PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ANEXO 5 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2024
Compilación de criterios normativos y no vinculativos en materia aduanera y de comercio exterior
Para los efectos de los artículos 33, primer párrafo, fracción I, inciso h. y segundo párrafo y 35 del CFF, en relación con la regla 1.1.3., se dan a conocer los criterios normativos y no vinculativos en materia aduanera y de comercio exterior, conforme a lo siguiente
Contenido
A. Vigentes: | |||||||||||||
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I. Criterios Normativos: |
1/LA/N | Valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones contenidas en algún soporte informático. | ||||||||||||
2/LA/N | Aplicación del artículo 151, fracción II de la Ley, tratándose de mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva. | ||||||||||||
3/LA/N | Cuando se considera que se desvirtúa el propósito que motivó la exención establecida en el artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley | ||||||||||||
4/LA/N | Las mermas no se encuentran sujetas a algún régimen aduanero | ||||||||||||
5/LA/N | Menaje de casa de residentes temporales y residentes temporales estudiantes, no se necesita autorización expresa para importarlos temporalmente | ||||||||||||
6/LA/N | Utilización de contenedores y cajas de tráiler importados al amparo de un Programa IMMEX, únicamente para transportar mercancías importadas temporalmente al amparo del mismo. | ||||||||||||
7/LA/N | Inicio del cómputo del plazo para efectos del retorno de mercancías exportadas definitivamente. | ||||||||||||
8/LA/N | Donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal. | ||||||||||||
9/LA/N | No se considerará espontáneo el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, cuando se haya notificado a alguna de las partes el inicio de facultades de comprobación. | ||||||||||||
10/LA/N | No se acredita la legal estancia y tenencia en territorio nacional de vehículos automotores de procedencia extranjera armados con autopartes importadas definitivamente | ||||||||||||
11/LA/N | De una orden de visita domiciliaria se pueden derivar varios procedimientos, cada uno de los cuales se resolverá en forma independiente. | ||||||||||||
12/LA/N | N Regularización de mercancías cuando se haya dejado sin efectos o se declare la nulidad de la resolución que resolvió que las mercancías pasaron a propiedad del Fisco Federal. | ||||||||||||
13/LA/N | Notificación realizada a persona diferente del importador o propietario de la mercancía, no se trata de un procedimiento distinto. | ||||||||||||
14/LA/N | Avisos en materia del RFC, tratándose de recintos fiscalizados concesionados. |
II. Criterios no vinculativos: | |||||||||||||
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(a) Criterio de la Ley |
1/LA/NV | Cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 108, quinto párrafo de la Ley. |
(b) Criterio de la LIGIE: |
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1/LIGIE/NV | Regla General 2 (a) Importación de mercancía sin montar. |
B. Derogados: | |||||||||||||
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I. Criterios Normativos: |
2/LA/N | Cancelación de patente de agente aduanal por transmisión o declaración de datos distintos | ||||||||||||
5/LA/N | Patrimonio. Mercancías donadas por extranjeros conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley | ||||||||||||
6/LA/N | Momento de inicio del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente. | ||||||||||||
15/LA/N | No procede la actualización de las cantidades que los importadores determinen a su favor y pretendan compensar |
II. Criterio Normativo del TLCAN: |
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1/TLCAN/N | Régimen de importación temporal de mercancías. Excepciones a lo dispuesto en el artículo 303 del TLCAN. |
A. Vigentes: | |||||||||||||
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I. Criterios Normativos |
1/LA/N | Valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones contenidas
en algún soporte informático.
El artículo 64 de la Ley establece que la base gravable del IGI es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en los que la ley de la materia establezca otra base gravable Para determinar el valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones, contenidas en algún soporte, de conformidad con lo establecido por el Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio, sólo se considerará el valor del soporte informático. No obstante, se podrá considerar como valor en aduana el que señale el importador, siempre que corresponda al asentado en el CFDI o el documento equivalente del software, información electrónica o instrucciones, aunque la misma no haga referencia al soporte informático en el cual se contienen.
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2/LA/N | Aplicación del artículo 151, fracción II de la Ley, tratándose de
mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria
provisional o definitiva
El artículo 151, fracción II de la Ley establece, entre otros supuestos, que es procedente el embargo precautorio, cuando se trate de mercancía de importación de la que se omita el pago de cuotas compensatorias. Por otra parte, el Anexo 22, en el bloque “Partidas”, especifica que, por cada una de las partidas del pedimento, se deberán declarar entre otros datos, la clave del país, grupo de países o territorio de la parte exportadora, que corresponda al origen de las mercancías o donde se produjeron. Por lo anterior, si durante el reconocimiento aduanero o en el ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecta mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva y algunas de ellas ostenten marcas del país sujeto a dicha cuota, procede el embargo precautorio de todas las mercancías declaradas en la misma partida del pedimento, por considerarse que son originarias de dicho país, de conformidad con el artículo tercero del “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales”, publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso, proceda el embargo precautorio por incurrir en alguna otra causal establecida en el artículo 151 de la Ley, cuando las mercancías no ostenten marcas, o bien, teniéndolas, las identifiquen con un país distinto del país de origen declarado en el pedimento, de conformidad con el artículo cuarto del mismo Acuerdo
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3/LA/N | Cuándo se considera que se desvirtúa el propósito que motivó la
exención establecida en el artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley
El artículo 63, primer párrafo de la Ley establece que, para los casos de mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal, estas no pueden ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de aquellos que motivaron el beneficio. Por su parte, el artículo 109 del Reglamento prevé que las mercancías que se donen deberán destinarse exclusivamente a atender los fines para los que fueron donadas, en caso contrario se entenderá que se desvirtúan los propósitos que motivaron el beneficio de la exención de los impuestos al comercio exterior, en términos del artículo 63 de la Ley, antes citado. De los preceptos antes señalados, se desvirtúan los propósitos que motivaron la exención de aranceles a la importación, cuando la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; incluso sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados; organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles del ISR, o las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del ISR, según se trate, enajenen o destinen a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio, las mercancías que les fueron donadas al amparo del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley, no obstante que la remuneración recibida sirva para la consecución de sus objetivos
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4/LA/N | Las mermas no se encuentran sujetas a algún régimen aduanero
El artículo 2, fracción XI de la Ley define a las mermas como los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de procesos productivos y cuya integración al producto no puede comprobarse Por su parte, el artículo 109, primer párrafo de la Ley establece la obligación a las empresas con Programas IMMEX, de declarar las mermas y desperdicios que no sean retornados al extranjero, para que, en su caso, dichas empresas conviertan la importación temporal en definitiva, aclarando en su tercer párrafo que las mermas y desperdicios de las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa IMMEX, no se considerarán importadas definitivamente siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establece el Reglamento. En consecuencia, la destrucción a que hace referencia el artículo 109, tercer párrafo de la Ley, sólo es aplicable para los desperdicios, por lo que las mermas no estarán condicionadas a que los desperdicios se destruyan para dejar de considerarse importadas temporalmente, toda vez que de conformidad con el artículo 2, fracción XI de la Ley, las mermas se consumen o pierden en el desarrollo del proceso productivo, dejando de existir y por lo tanto estas no pueden encontrarse sujetas a algún régimen aduanero
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5/LA/N | Menaje de casa de residentes temporales y residentes temporales
estudiantes, no se necesita autorización expresa para importarlos
temporalmente
El artículo 106, fracción IV, inciso (b) de la Ley establece que los menajes de casa de mercancía usada propiedad de un residente temporal y residente temporal estudiante, podrán permanecer en territorio nacional por el plazo que dure su condición de estancia, incluyendo sus renovaciones, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento y el SAT mediante reglas Al respecto, el artículo 159 del Reglamento establece como requisitos acreditar la condición de estancia conforme a la legislación aplicable, señalar el lugar en el que establecerán su residencia en territorio nacional, describir los bienes que integran el menaje de casa, manifestar a la autoridad aduanera la obligación de retornar la mercancía y, en su caso, dar aviso respecto a un cambio de domicilio. De los preceptos antes citados, no se requiere autorización expresa de la autoridad aduanera, para tramitar la importación temporal de menajes de casa de mercancía usada, propiedad de residentes temporales y residentes temporales estudiantes; debiendo únicamente cumplir ante la aduana que corresponda con los requisitos señalados en el artículo 159 del Reglamento.
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6/LA/N | Utilización de contenedores y cajas de tráiler importados al amparo de
un Programa IMMEX, únicamente para transportar mercancías
importadas temporalmente al amparo del mismo
El artículo 108, tercer párrafo, fracción II de la Ley establece que los contenedores y cajas de tráiler importados temporalmente por empresas con Programa IMMEX, podrán permanecer hasta por dos años en territorio nacional de conformidad con dicho Programa. Para efectos de lo anterior, las empresas con Programa IMMEX, únicamente podrán utilizar los contenedores y cajas de tráiler que hayan importado temporalmente al amparo de su Programa IMMEX, para transportar en territorio nacional, las mercancías importadas temporalmente de conformidad con su Programa IMMEX
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7/LA/N | Inicio del cómputo del plazo para efectos del retorno de mercancías
exportadas definitivamente
El artículo 103 de la Ley establece que, una vez efectuada la exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas, estas podrán ser retornadas al país sin realizar el pago del IGI, siempre que las mercancías no hubieran sido modificadas en el extranjero, ni haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional. Para efectos de lo anterior, el plazo de un año se computará a partir de la fecha de activación del mecanismo de selección automatizado consignado en el pedimento de exportación; tratándose de pedimentos consolidados, se computará a partir de la fecha de pago
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8/LA/N | Donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal
De conformidad con los artículos 106 y 108 de la Ley, las mercancías importadas temporalmente, deberán retornarse al extranjero dentro del plazo autorizado, de lo contrario, se encontrarán ilegalmente en el país. Por su parte, los artículos 164 y 172, primer párrafo del Reglamento, establecen los supuestos y el procedimiento para realizar la donación al Fisco Federal de mercancías importadas temporalmente, en vez de retornarlas o destruirlas. De los citados preceptos, la donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal, deberá realizarse dentro del plazo que las mercancías tengan autorizado para su importación temporal, pues de lo contrario se encontrarían de manera ilegal en el país, al haber concluido el régimen al que fueron destinadas.
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9/LA/N | No se considerará espontáneo el cumplimiento de obligaciones en
materia aduanera, cuando se haya notificado a alguna de las partes el
inicio de facultades de comprobación
El artículo 41, último párrafo de la Ley señala que las autoridades aduaneras deben notificar a los importadores y exportadores, así como a los agentes aduanales o agencias aduanales o, en su caso, a los apoderados aduanales, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero, fuera del recinto fiscal, por lo que las facultades de comprobación se considerarán iniciadas cuando la autoridad aduanera notifique por primera vez a cualquiera de las partes Por lo anterior, cuando el importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o, en su caso, apoderado aduanal cuya autorización continúe vigente de conformidad con el transitorio quinto del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013, realice el cumplimiento de alguna obligación aduanera, es decir, retorne mercancía fuera de plazo, cumpla con alguna regulación y restricción no arancelaria, pague contribuciones o rectifique el pedimento, entre otras, no se considerará cumplimiento espontáneo, si previamente fue notificado el inicio de facultades de comprobación a alguna de las partes a las que se refiere la Ley y el presente criterio
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10/LA/N | No se acredita la legal estancia y tenencia en territorio nacional de
vehículos automotores de procedencia extranjera armados con
autopartes importadas definitivamente
El artículo 146, fracciones I y III de la Ley establece que la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, con excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, entre otros, con la documentación aduanera que acredite su legal importación, la documentación electrónica o digital establecida en las disposiciones legales aplicables y en las reglas que para tal efecto emita el SAT, o bien, con el CFDI expedido de conformidad con el artículo 29-A del CFF, según corresponda Por otra parte, el artículo 196, fracción I de la Ley dispone que cuando en diversos actos se introduzcan o extraigan del país mercancías presentándolas desmontadas o en partes, se considera cometida una sola infracción cuando la importación o la exportación de mercancías consideradas como un todo, requiera de un permiso otorgado por la autoridad competente y las partes individualmente no lo requieran, casos en los cuáles deberá considerarse como un todo a aquellas mercancías incompletas o sin terminar. Ahora bien, el artículo 2o, fracción I de la LIGIE, contiene la regla general 2, inciso (a), la cual establece que la mercancía que se importe al territorio nacional desmontada o sin montar todavía, incluso cuando esta no se encuentre completa o sin terminar, pero ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado, se debe clasificar en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado En consecuencia, no se considerará que se acredita la legal tenencia y estancia en territorio nacional, de aquellos vehículos automotores de procedencia extranjera armados con autopartes importadas de forma definitiva, es decir, que cuenten con el pedimento de importación respectivo de la autoparte o con el CFDI expedido de conformidad con el artículo 29-A del CFF, toda vez que lo que acredita dicho pedimento o el CFDI, es únicamente la legal tenencia y estancia de una o más de las autopartes utilizadas y no así la del vehículo.
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11/LA/N | De una orden de visita domiciliaria se pueden derivar varios
procedimientos, cada uno de los cuales se resolverá en forma
independiente
El artículo 42, fracciones III y V, inciso (e) del CFF faculta a las autoridades fiscales a practicar visitas a los contribuyentes, entre otros, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, dentro de las cuales se encuentra la revisión de la contabilidad, bienes y mercancías, así como comprobar la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera. Al respecto, el artículo 150 de la Ley faculta a la autoridad aduanera a levantar el acta de inicio del PAMA cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se embarguen precautoriamente mercancías en los términos establecidos por la Ley. Por su parte, el artículo 155 de la Ley establece que si durante la práctica de una visita domiciliaria, la autoridad encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, se procederá a efectuar el embargo precautorio en los casos establecidos en el artículo 151 en relación con el 150 de la Ley; en cuyo caso, el acta de embargo con el que se da inicio del PAMA hará las veces de acta final en la parte de la visita domiciliaria que se relaciona con la mercancía embargada. En consecuencia, la resolución que se emita en el PAMA será independiente de la que se dicte con motivo de la visita relacionada con otras infracciones que incluso pueden dar lugar a otras acciones contra el visitado, ya que ambas se rigen por procedimientos y plazos distintos.
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12/LA/N | Regularización de mercancías cuando se haya dejado sin efectos o se
declare la nulidad de la resolución que resolvió que las mercancías
pasaron a propiedad del Fisco Federal
El artículo 101 de la Ley establece que las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que señala dicho ordenamiento, o se trate de mercancías que hubieran excedido del plazo de retorno tratándose de importaciones temporales podrán regularizarlas importándolas definitivamente previo pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación y sin que aplique la regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal. Por su parte, el artículo 157, quinto párrafo de la Ley establece que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, y acredite mediante documento idóneo tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, podrá solicitar la devolución de la mercancía o el pago del valor de la misma. Por lo anterior, cuando una resolución administrativa o judicial firme determine que la mercancía que pasó a propiedad del Fisco Federal, se devuelva al particular, se considera que la misma continúa en el país sin haberse sometido a las formalidades del despacho establecidas en la Ley. En ese orden de ideas, cuando dichas mercancías aún se encuentren en resguardo de la autoridad competente, el interesado podrá regularizarlas importándolas definitivamente, de conformidad con el artículo 101 de la Ley, independientemente de que la mercancía se encuentre sujeta al ejercicio de facultades de comprobación
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13/LA/N | Notificación realizada a persona diferente del importador o propietario
de la mercancía, no se trata de un procedimiento distinto
El artículo 52, último párrafo de la Ley establece que, salvo prueba en contrario, se presume que la introducción de mercancías al territorio nacional o la extracción del mismo se realiza por el propietario, poseedor o tenedor de las mercancías; el remitente en exportación o el destinatario en importación; o bien, el mandante en actos que haya autorizado Por su parte, el artículo 150 de la Ley establece que las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del PAMA, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías, así como que en dicha acta se deberá hacer constar, entre otra información, que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. Conforme a lo anterior, la autoridad aduanera puede notificar el acta de inicio del PAMA al poseedor o tenedor de las mercancías, debiendo además notificar al presunto propietario o importador de las mismas cuando el procedimiento se inicie con posterioridad al despacho aduanero fuera del recinto fiscal a efecto de que, acreditando dicho carácter, también comparezca y presente las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Por lo anterior, la autoridad aduanera podrá solicitar a quien atendió la diligencia, proporcione los datos que permitan su localización, lo cual deberá asentarse en el acta de notificación. En ese sentido, la notificación del acta de inicio del PAMA al presunto propietario o importador de la mercancía, no se trata de un nuevo o diverso procedimiento al que fue notificado el poseedor o tenedor, toda vez que la autoridad aduanera hace del conocimiento del mismo a todos los interesados en salvaguarda del derecho humano de audiencia consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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14/LA/N | Avisos en materia del RFC, tratándose de recintos fiscalizados
concesionados
El artículo 14, tercer y cuarto párrafos de la Ley establece que se podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, los cuales se denominan recintos fiscalizados concesionados, misma que incluye el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios, y que para obtenerla, se deberá acreditar, entre otras, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Asimismo, el referido artículo, en su quinto párrafo señala que la concesión se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que, entre otros requisitos, se sigan cumpliendo los establecidos para su otorgamiento. En ese sentido, de conformidad con el artículo 144-A, fracción V, de la Ley, el SAT podrá revocar la concesión cuando no se cumplan los requisitos establecidos para su otorgamiento. Por su parte, el artículo 27, apartados A, fracción I y B, fracciones I y II del CFF establece como obligaciones en materia del RFC, entre otras, que tanto las personas físicas, como morales, deberán solicitar su inscripción y proporcionar la información relacionada con su identidad, domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en su Reglamento, el cual en su artículo 29, fracciones VIII y IX dispone que se presentarán los avisos de apertura y cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades En virtud de lo anterior, aun cuando los lugares antes citados se encuentren dentro de algún recinto fiscal, los recintos fiscalizados concesionados deberán presentar el aviso de apertura o cierre correspondiente, a efecto de seguir cumpliendo con los requisitos establecidos para el otorgamiento de su concesión y que la misma no les sea revocada
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II. Criterios no vinculativos: | |||||||||||||
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(a) Criterio de la Ley |
1/LA/NV | Cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 108, quinto
párrafo de la Ley
El artículo 108, primer párrafo de la Ley establece que las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la SE, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como de las mercancías para retornar en el mismo estado, de conformidad con el programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el SAT mediante reglas. Los párrafos tercero y quinto del citado artículo disponen que las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el párrafo anterior, podrán permanecer en territorio nacional por determinados plazos, y si estas no se retornan al extranjero o se destinen a otro régimen aduanero en dichos plazos, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas. Al respecto, la regla 7.3.3., fracción XIII establece que las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, tendrán la facilidad de transferir a empresas residentes en territorio nacional, las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, que se encuentren en el país para su importación definitiva. Para tal efecto, el inciso (a) de dicha fracción señala el procedimiento para que, sin la presentación física de las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, la empresa residente en territorio nacional que adquirió las mercancías transferidas, las destine al régimen de importación definitiva y la empresa que efectuó su enajenación tenga por cumplida la obligación establecida en el artículo 108, quinto párrafo de la Ley, independientemente de que dichas mercancías no abandonen el territorio naciona Ahora bien, el artículo 1o., fracciones I y IV de la Ley del IVA establece que están obligados al pago del IVA quienes realicen la enajenación de bienes, así como la importación de bienes y servicios. Asimismo, el artículo 1o.-A, fracción III de la Ley del IVA establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, las personas físicas y morales que adquieran bienes tangibles que les enajenen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. Por su parte, el artículo 10, primer párrafo de dicha Ley prevé que se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en México se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. De ahí que, debido a que las mercancías importadas temporalmente son objeto de una enajenación y su entrega material se realiza en territorio nacional, es inequívoco que se actualizan los supuestos establecidos en los artículos 1o., fracción I y 10, primer párrafo de la Ley del IVA, por lo que, el residente en el extranjero que lleva a cabo la enajenación de las mercancías se encuentra obligado al pago del impuesto correspondiente, ya que tratándose de bienes tangibles, la Ley del IVA grava la enajenación, considerando la ubicación de las mercancías, no la de los sujetos que efectúan la misma Lo anterior, con independencia de que de conformidad con los artículos 1o., fracción IV, en relación con el 26, fracción II de la Ley del IVA, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías enajenadas, se encuentra obligada al pago del impuesto correspondiente, por la importación definitiva de las mismas. Por lo anterior, se considera que realizan una práctica indebida:
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(b) Criterio de la LIGIE: |
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Criterio de la LIGIE: 1/LIGIE/NV | Regla General 2 (a) Importación de mercancía sin montar
El artículo 80 de la Ley establece que los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la base gravable respectiva, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías En ese sentido, el artículo 1o. de la LIGIE establece en la tarifa las cuotas que de acuerdo con la clasificación de la mercancía, servirán para determinar los impuestos aplicables. Por su parte el artículo 2o, fracción I de la LIGIE, contiene la regla general 2, inciso (a), la cual establece que la mercancía que se importe al territorio nacional desmontada o sin montar todavía, incluso cuando esta no se encuentre completa o sin terminar, pero ya presente las características esenciales de artículo completo o terminado, se debe clasificar en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
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B. Derogados:
Los siguientes criterios continuarán surtiendo efectos respecto de las situaciones jurídicas o de hecho que en su momento regularon: |
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I. Criterios Normativos: |
2/LA/N | Cancelación de patente de agente aduanal por transmisión o
declaración de datos distintos
Para efectos del artículo 165, fracciones II, inciso (a) y VII, inciso (a), de la Ley, en los casos de subvaluación de mercancías, será causal de cancelación de la patente de agente aduanal, la declaración inexacta en el pedimento consolidado de los datos en el pedimento, o factura, transmisión electrónica o aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A de la Ley, es decir, cuando se transmita electrónicamente o se declare en el pedimento o en el aviso consolidado, datos distintos a aquellos que en cumplimiento a las obligaciones establecidas en la propia Ley le fueron proporcionados por el importador o exportador.
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5/LA/N | Patrimonio. Mercancías donadas por extranjeros conforme al artículo 61,
fracción IX de la Ley
Para efectos del artículo 61, fracción IX, inciso (a), de la Ley, se entenderá que las mercancías donadas por extranjeros a organismos públicos, así como a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el ISR, forman parte del patrimonio de éstas, por el simple hecho de recibirlas.
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6/LA/N | Momento de inicio del plazo de permanencia en territorio nacional de las
mercancías importadas temporalmente
La importación temporal de mercancías consiste en la entrada de éstas al país para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero, en los plazos establecidos en el artículo 106 de la Ley. Por su parte, el artículo 173 del Reglamento, precisa que el cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente por las empresas con Programa IMMEX, establecido en el artículo 108 de la Ley, inicia con la activación del mecanismo de selección automatizado y se cumpla con los requisitos y formalidades del despacho aduanero. De la lectura armónica a los citados preceptos, se desprende que en los casos de importación temporal, el cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional, inicia una vez que se haya activado el mecanismo de selección automatizado, cumplidos los requisitos y las formalidades del despacho aduanero cuando conforme al artículo 107 de la Ley, se requiera utilizar un pedimento para su despacho.
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15/RLA/N | No procede la actualización de las cantidades que los importadores
determinen a su favor y pretendan compensar
El artículo 138 del Reglamento establece que los importadores y exportadores que determinen cantidades a su favor por declaraciones complementarias derivadas de pagos de impuestos al comercio exterior podrán compensar las cantidades que determinen a su favor contra su respectivo impuesto al comercio exterior, que estén obligados a pagar, sin que se señale que deban actualizarse dichas cantidades. Por su parte, el artículo 23 del CFF, establece que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causan con motivo de la importación, para tal efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas. En tal virtud, las cantidades que los importadores determinen a su favor por concepto de impuestos al comercio exterior y pretendan compensar en términos del artículo 138 del Reglamento no se actualizan, toda vez que el citado precepto no establece tal circunstancia; adicionalmente, no le resulta aplicable de manera supletoria el artículo 23 del CFF, toda vez que regula los impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación.
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I. Criterio Normativo del TLCAN: |
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1/TLCAN/N | Régimen de importación temporal de mercancías. Excepciones a lo
dispuesto en el artículo 303 del TLCAN
Las mercancías no originarias que sean importadas temporalmente a territorio nacional al amparo de un programa de diferimiento de aranceles, para ser sometidas a un proceso de reempaque y posteriormente sean reexportadas a un país miembro del TLCAN, no les aplica el artículo 303 de dicho Tratado, de conformidad con el párrafo 6, inciso (b), del mismo artículo. Sin embargo, si dicha mercancía se somete a un proceso de ensamble, éste se considera un proceso de producción de conformidad con el artículo 415 del citado Tratado, y por lo tanto, las mercancías estarán sujetas al artículo 303 del TLCAN
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Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
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